TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-547/25
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Regulación
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 547 de 2025
Referencia: Expedientes D-16137 y D-16142 AC
Demandantes: Marco Fidel Acosta Rico, David Gerardo Cote Rodríguez (D-16137) y Miguel Uribe Turbay (D-16142)
Asunto: Demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, y de los artículos 3 y 84.5 de dicha ley
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Presentación de las demandas. Los días 12 y 15 de agosto de 2024, los ciudadanos Marco Fidel Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez (D-16137), de un lado, y Miguel Uribe Turbay (D-16142), de otro, ejercieron la acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, por vicios de procedimiento en su formación. Adicionalmente, los señores Acosta Rico y Cote Rodríguez demandaron la inconstitucionalidad del numeral 5º del artículo 84 de dicha ley, por considerar que contrariaba la protección especial de las pensiones como subsistema de seguridad social[1]. Por su parte, el accionante Uribe Turbay cuestionó la constitucionalidad del artículo 3º de la mencionada ley, al asumir que vulnera el derecho fundamental a la propiedad privada[2].
2. El 21 de agosto de 2024, la Sala Plena acumuló las demandas de la referencia y las repartió al doctor Antonio José Lizarazo Ocampo. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2024, el magistrado Lizarazo Ocampo formuló impedimento para conocer de las demandas de la referencia. En la sesión de 11 de septiembre del mismo año, la Sala Plena encontró fundado el impedimento y, en consecuencia, el 16 de septiembre pasado, la Secretaría General de la Corporación remitió las dos demandas acumuladas al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora.
3. Trámite de admisibilidad. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, se inadmitieron las demandas de la referencia. Esto, por considerar insatisfechos los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El 7 de octubre de 2024, Miguel Uribe Turbay (D-16142) presentó escrito para corregir la demanda. Luego, el 9 de octubre del año en curso, Marco Fidel Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez (D-16137) presentaron escrito de subsanación de la demanda.
4. Por medio de auto del 23 de octubre de 2024, la suscrita magistrada sustanciadora dispuso: (i) rechazar la demanda con radicado D-16137, habida cuenta de que el escrito de subsanación se presentó de forma extemporánea; (ii) admitir la demanda con radicación D-16142, únicamente en lo relativo a la presunta vulneración del principio de consecutividad del trámite legislativo; y (iii) decretar pruebas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991.
5. Formulación de las recusaciones contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Dentro del término dispuesto para el recaudo probatorio y previo a la fijación en lista del expediente de la referencia, el 13 de enero y el 18 de febrero de 2025, respectivamente, los congresistas Paloma Valencia Serna y Andrés Eduardo Forero Molina formularon recusaciones contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade para participar en varios procesos de constitucionalidad, incluido el asunto de la referencia[3], todos ellos vinculados a demandas interpuestas en contra de la Ley 2381 de 2024.
6. En síntesis, las recusaciones formuladas se sustentan en el hecho de que el magistrado Vladimir Fernández Andrade, durante el periodo en que ejerció como secretario jurídico de la Presidencia de la República, tenía la función de revisar los proyectos de ley de iniciativa gubernamental y previa su presentación ante el Congreso de la República. Así, concluyeron, habida cuenta de que para la época en que se presentó la iniciativa que dio lugar a la Ley 2381 de 2024, el magistrado Fernández Andrade ejercía el mencionado cargo, entonces se estructuró la causal de recusación consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.
7. Formulación de la recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Dentro del término dispuesto para el recaudo probatorio y previo a la fijación en lista del expediente de la referencia, el 20 de febrero de 2025 el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco formuló recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para participar en el proceso D-16142 (acumulado), entre otros. Justificó su pedimento en que el magistrado estaría incurso en la causal consistente en tener interés directo en la decisión[4].
8. En términos generales, el mencionado ciudadano adujo que [e]l magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar militó en las juventudes conservadoras y fue concejal por el Partido Conservador Colombiano entre 1978 y 1980[5]. En criterio del recusante, «[e]sta militancia política previa genera un cuestionamiento sobre su imparcialidad en decisiones que involucran iniciativas progresistas, como la reforma pensional promovida por el actual gobierno»[6]. En adición, el señor Moreno Castiblanco refirió varios hechos sobre la elección del doctor Ibáñez Najar que, en su criterio, afectan la imparcialidad de este último.
II. CONSIDERACIONES
9. Criterios para la evaluación de la pertinencia de las recusaciones. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha establecido que en los procesos que se adelantan con ocasión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a la regulación específica, autónoma e integral[7] prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991. Estas disposiciones prevén que antes de estudiar si un magistrado se encuentra incurso o no en una causal de recusación, es necesario determinar si la recusación es o no pertinente, a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes[8]. Se trata, entonces, de una etapa previa que tiene por objeto evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante[9].
10. Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa[10]; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación[11] y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación[12].
11. En relación con el requisito de carga argumentativa, conviene recalcar la distinción entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[13]. Esto, porque en los supuestos de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde demostrar cómo se afecta la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el ejercicio del recusante se circunscribe a [ ] evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación ( )[14]. Tratándose de la causal de tener interés en la decisión, que es una causal subjetiva de recusación, la Corte ha señalado que se debe acreditar que el interés es actual y directo[15].
12. Para resolver el caso analizado, interesa enfatizar en la cualificación de la legitimación por activa para formular recusaciones en la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre el particular, el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 facultó al demandante o al procurador general de la Nación para presentarlas. Sin embargo, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que quien ostente la calidad de interviniente también puede hacerlo, siempre que se acredite que participó en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.
13. Las recusaciones incumplen el requisito de legitimación por activa. La mencionada exigencia no está acreditada por dos razones. De un lado, porque los ciudadanos Paloma Valencia Serna, Andrés Eduardo Forero Molina y Edwin Arnold Moreno Castiblanco no interpusieron ninguna de las acciones judiciales que dieron origen al proceso de la referencia (cfr. fj. 1 supra). De otro lado, debido a que ninguno de los tres tiene la condición de interviniente en el presente proceso, habida cuenta de que la demanda de la referencia fue fijada en lista el 25 de febrero de 2025, por diez días y hasta el 10 de marzo del mismo año, y, dentro de ese término, los dos congresistas y el ciudadano Moreno Castiblanco no presentaron intervención ciudadana. Por lo tanto, la Sala encuentra que no están legitimados para formular recusaciones en este trámite.
14. En similar sentido se pueden consultar estos autos de la Sala Plena, dictados en procesos promovidos contra la misma norma, por los mismos ciudadanos y con idénticos argumentos: (i) Auto 218 del 26 de febrero de 2025, proferido en el expediente D-16004; (ii) Auto 219 del 26 de febrero de 2025, que corresponde al expediente D-16094; (iii) A-282 del 6 de marzo de 2025, emanado del expediente D-15989; (iv) A-308 del 12 de marzo de 2025, dictado en el marco del proceso D-16004; (v) autos 339 y 340 del 20 de marzo de 2025, que corresponden al expediente D-16024; (vi) autos 411 del 20 de marzo de 2025 y 496 del 9 abril de 2025, adscritos al expediente D-16177; y (vii) Auto 456 del 2 de abril de 2025, dictada al interior de proceso con radicado D-15994.
15. Finalmente, resulta necesario señalar que, por medio del Auto 084 del 29 de enero de 2025, la Sala Plena ya había rechazado, por falta de pertinencia, la recusación presentada por la ciudadana Paloma Valencia Laserna.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana Paloma Valencia Laserna y el ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina, dentro del proceso D-16142, en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco, dentro del proceso D-16142, en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
No participa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de la demanda D-16137, pág. 33.
[2] Escrito de la demanda D-16142, pág. 17.
[3] Los mismos escritos de recusación se radicaron en los expedientes D-15989, D-15994, D-16004, D-16017 (acumulado), D16024 (acumulado), D-16097, D-16094 y D-16177.
[4] Expediente D-16142 (acumulado). Escrito de recusación presentado por el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco, p. 6.
[5] Ib.
[6] Ib. p. 3.
[7] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el auto 547A de 2017. Ver también los autos 036 de 2020 y 411 de 2025.
[8] Corte Constitucional. Autos 547A de 2017 y 411 de 2025. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[9] Corte Constitucional. Autos 547A de 2017 y 411 de 2025.
[10] De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma. Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.
[11] En relación con este requisito, la Sala Plena ha precisado que la oportunidad supone que «por regla general,
en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada
de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[12] Esta corporación he entendido que este requisito demanda del solicitante el deber de «(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[13] La Corte ha explicado que «las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten». Cfr. Corte Constitucional. Autos 515 de 2015 y 411 de 2025.
[14] Ib.
[15] «Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. // Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar o de carácter moral cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real que no basado en simples supuestos o generalidades del magistrado potencialmente afectado, pues cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal». Corte Constitucional. Auto 178A de 2022.